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lunes, 5 de septiembre de 2016

La tramitación simplificada del procedimiento administrativo

Otra de las novedades que presenta la Ley 39/2015 es la regulación de la tramitación simplificada del procedimiento administrativo. Su rasgo más significativo es que, una vez acordada, comporta la obligación de resolver el procedimiento en un plazo máximo de 30 días, si es que no resta menos para su tramitación ordinaria,

Hasta ahora, lo más parecido que podía encontrarse en el procedimiento administrativo común era la tramitación de urgencia, prevista en el art. 50 de la Ley 30/1992 y recogido casi literalmente por el art. 33 de la Ley 39/20151. Pero la declaración de urgencia solo permite reducir a la mitad los plazos del procedimiento ordinario, salvo los relativos a presentación de solicitudes y recursos, por lo que el efecto de reducción cuantitativa del plazo, salvo el caso de procedimientos muy sumarios, es menos relevante que con la aplicación de la tramitación simplificada. Como veremos, la tramitación simplificada no podrá acordarse con la amplia discrecionalidad que la Ley establece para la declaración de urgencia, por lo que ésta seguirá siendo útil en determinados casos.

La tramitación simplificada se acuerda por la Administración pública correspondiente. ¿Por quién? Está claro que cuando se solicita por la persona interesada corresponde acordarla al órgano competente para la tramitación del procedimiento (así lo establece el art. 96.3), y dado que la Ley le habilita también para, en cualquier momento, acordar la continuación de procedimiento por la tramitación ordinaria (art. 96.1), no parece aventurado afirmar, ante el silencio de la Ley, que también le corresponde acordar de oficio la tramitación simplificada. 

De manera que el acuerdo de tramitación simplificada, tanto adoptado de oficio como a instancia de parte, corresponde al órgano competente para la tramitación del procedimiento.

La Ley prevé una doble circunstancia habilitante para que, de oficio o a instancia de parte, se acuerde la tramitación simplificada: que lo aconsejen razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento. El primer caso coincide con la circunstancia habilitante de la declaración de urgencia (el interés público exige que el procedimiento se resuelva a la mayor brevedad o cuanto antes); el segundo, la ausencia de complejidad (que implica que el procedimiento sea simple y fácil de resolver) es novedoso pero suscita un interrogante: si el procedimiento no es complejo, ¿por qué no se resuelve de forma inmediata, dado el criterio de celeridad que impone la ordenación del procedimiento? Como veremos a continuación, la tramitación simplificada no implica una reducción de trámites; es una forma de tramitar un procedimiento cuando los trámites a realizar se limitan, como máximo, a los que enumera el art. 96.6, de modo que cuando se acuerda la tramitación simplificada el único efecto es la aparición de una limitación temporal para la realización de los trámites. No se puede concluir otra cosa a la vista de o que establece el art. 98.7:

En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de forma ordinaria.

Dicho de otra manera: No podrán tramitarse de manera simplificada los procedimientos en que sea preceptiva la realización de un trámite no previsto en el art. 98.6.

Los trámites a que, como máximo, ha de contraerse la tramitación simplificada del procedimiento, son los siguientes:

a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.
b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.
c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.
d) Trámite de audiencia, del cual podrá prescindirse en los términos que se analizarán más adelante.
e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.
f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.
g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo, con suspensión automática del plazo para resolver desde que se solicite hasta que sea emitido.
h) Resolución.

De la relación de trámites se desprende que NO podrá acordarse la tramitación simplificada de un procedimiento cuando sea preceptiva la realización del trámite de información pública o cuando hayan de solicitarse informes, tanto preceptivos como facultativos (aunque no parece que haya que solicitar informes facultativos en un procedimiento no complejo). No obstante, dado que la Ley no exige que la tramitación simplificada del procedimiento se acuerde en su momento inicial2 se puede soslayar esta dificultad acordando la tramitación simplificada una vez hayan sido realizados los trámites excluidos de esta modalidad de tramitación.

En cualquier caso, dejando aparte los procedimientos en que hayan de intervenir de forma consultiva el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad autónoma -que serán los menos-, resulta que los procedimientos a los que va a resultar aplicable la tramitación simplificada estarán integrados por:
  • un acuerdo de inicio (que puede contener el acuerdo de tramitación simplificada) o una solicitud de persona interesada (que puede instar también la tramitación simplificada)
  • un trámite de enmienda y mejora de la solicitud, si resulta necesario
  • un trámite de alegaciones de la persona interesada por si quiere oponerse a la tramitación simplificada acordada de oficio, o, alternativamente, un trámite de examen y resolución por parte de la Administración de la solicitud de tramitación simplificada formulada por la persona interesada, a substanciar en uno u otro caso en el plazo máximo de 5 días.
  • una propuesta de resolución o una resolución (en función de que haya que dar audiencia o no)
  • un trámite de audiencia únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado3.
  • un informe del Servicio Jurídico (cuando sea preceptivo).

Parece que, con carácter general, una Administración dotada mínimamente de medios habría de ser capaz de resolver en 30 días hábiles procedimientos administrativos que integren, como máximo, el conjunto de trámites relacionado. En este punto, considero que las abundantes críticas que han sido vertidas por una parte de la doctrina sobre la imposibilidad de llevar a cabo la tramitación simplificada en el plazo de 30 días son excesivamente severas. Solo hace falta, como he dicho, que la Administración instructora disponga de los medios adecuados.

Nada dice la Ley sobre los efectos del silencio administrativo en los procedimientos de tramitación simplificada. Hay que entender, por tanto, que no se modifican las reglas generales establecidas por la Ley sobre la materia, de manera que si se acuerda la tramitación ordinaria se producirá la reducción de los plazos para resolver, pero el sentido del silencio y sus efectos serán los mismos que en la tramitación ordinaria. Claro que en un supuesto de silencio positivo inconveniente la Administración puede acordar en el límite del plazo para la tramitación simplificada continuar con arreglo a la tramitación ordinaria en cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, y recuperar el plazo máximo ordinario para resolver y notificar la resolución, normalmente mucho más dilatado. Habrá de motivarlo en todo caso, ya que se trata de un supuesto de ejercicio de potestades discrecionales (art. 35.1, i).

En fin, veremos qué utilidad nos depara la tramitación simplificada del procedimiento. Se pone de relieve, una vez más, la necesidad de que la Administración resuelva lo antes posible, bien porque le interesa a las personas interesadas, bien porque sea la propia Administración como servidora de los intereses generales.



1Solo se añade a la previsión de inimpugnabilidad de la declaración de urgencia la posibilidad de recurrir el acuerdo que ponga fin al procedimiento.
2El art. 96.6 permite interpretar sin esfuerzo que la tramitación simplificada puede acordarse en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento salvo que reste menos (de 30 dias) para su tramitación ordinaria.

3El trámite será preceptivo en los procedimientos sancionadores, sin duda, excepto que la resolución sea exculpatoria. En cuanto al resto de procedimientos, parece que no es razonable que se resuelva inaudita parte cuando la Administración adopta un criterio que modifica los términos en que se ha iniciado el procedimiento (por ejemplo, cuando rebaja cuantitativamente en la resolución los términos de la autorización que ha sido solicitada) sin que la resolución sea desfavorable para la persona interesada. Sin duda, podrá plantearse que lo menos favorable llegue a ser desfavorable. Ciertamente, la Constitución no condiciona directamente el contenido del trámite de audiencia de persona interesada en el procedimiento administrativo -recordemos que el art. 105 c) establece reserva de ley para regular el procedimiento a través del qual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia de interesado, pero la limitación del derecho a la audiencia en los términos en qué se ha concebido tradicionalmente podria topar con la garantía de la tutela efectiva y la prohibición de indefensión consignadas en el art. 24.

2 comentarios:

  1. Hola, me gustaría plantearte la siguiente cuestión: En un procedimiento de contratación iniciado (publicado) con anterioridad al 2 de octubre, se notifica la adjudicación con posterioridad, requiriendo en ese momento aportar una serie de documentación en el plazo de 10 días (Artículo 151.2 del TRLCSP). ¿Se computarían los sábados como días hábiles o no? Gracias por anticipado

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  2. Si no me equivoco, sábados, domingos y festivos son considerados inhábiles.
    Un saludo.

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